JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Se prevé como accidente de trabajo el sucedido en el puesto de trabajo, no obstante hubieran existido síntomas previos de la enfermedad

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 8 de marzo de 2016, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 644/2015

Uno de los debates más controvertidos entre los laboralistas, como en las resoluciones jurisdiccionales del orden social, es sobre la valoración, como laborales o comunes, de los accidentes acaecidos a los trabajadores. Disputas que suelen llegar al Supremo, y existe abundante jurisprudencia al respecto.

El motivo de la situación es doble:

1) El evidente deseo de los empleados de la calificación del accidente como laboral, sobre todo por la cuantía a percibir y la no necesidad de acreditar un periodo mínimo de cotización para su percibo, y

2) La redacción del artículo 115 de la LGSS de 1994, (tras la modificación de 2015 de la ley artículo 156) sobre el accidente de trabajo, es extensa pero no todo lo concreta que cabría desear.

La sentencia que nos incumbe, sigue la línea de otras anteriores del TS, apreciando la presunción de laboralidad de los accidentes sucedidos en el trabajo, con la peculiaridad de que la dolencia manifiesta en ese momento, ya había aparecido previamente días atrás.

En resumen, de esta sentencia se desprende que el TS mantiene su criterio, reiterado en sentido que, no es impedimento , aun admitiendo presunción que admite prueba en contrario, de causa laboral en las enfermedades surgidas en el trabajo, el hecho de que esta dolencia se manifestara con anterioridad, ya que lo importante es:

1) Que no se demuestre que la enfermedad no tenía relación con el empleo, por ser motivo de una causa ajena al trabajo, o que no se pueda relacionar con él; sobre todo los infartos (cardíacos o cerebrales) que sí pueden tener relación con su ocupación.

2) No es importante que  los síntomas manifestados en el tiempo y lugar de trabajo, se hubiesen detectado previamente, ya que en estas situaciones debe interpretarse sistemáticamente del apartado 3 del anteriormente mencionado artículo, sobre el accidente de trabajo, relacionándolo con el apartado 2 letra f, del mismo, por el cual constituyen también accidente de trabajo “ las enfermedades y defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, agravados como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente”.AT

SEPTIEMBRE 2015:EL PROBLEMA DEL EMPLEO

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Desde luego el tema de la globalización ha aportado grandes beneficios para ciertas cosas. Para otras no tanto, es decir, la globalización ha sido beneficiosa para las multinacionales, estados económicamente potentes y para el flujo de información y el acceso a la misma en casi todos los lugares del globo.

Ha facilitado todo esto, que no son temas que afecten igualmente a un boliviano, a un chino, a un español, que a un alemán o estadounidense. Lo que era potente parece serlo ahora aún más. Sin embargo a nivel individual a los ciudadanos, en su gran mayoría nos ha ido perjudicando muchísimo. Ese famoso crecimiento sin fin al que vamos abocados, no es real.

No podemos sentirnos identificados con el IBEX, ni con los mercados internacionales, en fin con la representación del dios dinero, sin vernos inmersos en una maraña de cosas que en realidad a las “personas normales” nos han afectado pero a mal.

El problema es que el dinero ya no es la riqueza de un país o de un planeta, sino la especulación de flujos monetarios que no existen, es todo una mentira que nos debemos creer, para seguir mareados en la noria de las ilusiones, atados a empleos que nos hacen infelices, no nos gustan y nos roban lo más valioso que tenemos, el tiempo y la vida. De hecho creemos fervientemente en la mentira, sumado a todo el mal que le estamos haciendo a nuestra casa, la Tierra, cosa que es irreversible, por mucho que ahora se hable de crecimiento sostenible. Porque esto también es mentira.

Si hay crecimiento, a este punto, no es sostenible. El trabajo siempre ha existido de una u otra forma. Pero el trabajo como nosotros lo conocemos, a cambio de dinero, que no es la representación de una verdadera riqueza, como antaño, sino una representación de una mentira, para que, sigamos creándonos necesidades y así, el consumo crezca y crezca y al final reventemos.

Con esta perspectiva a los datos me remito, las personas son cada vez más infelices a la vez que se sienten atados a ciertas situaciones, sin que esté en su mano cambiarlas. A la especie humana después de tanta ilusión creada por la sociedad de consumo se nos ha olvidado porqué el ser trabajaba en un principio: para procurarse las cosas indispensables, comida, casa, abrigo y sobre todo vivir, que no es sinónimo de consumir. Todo lo demás es una fantasía, que nos está llevando, a que llegue un momento, que, desaparezcamos por habernos cargado el planeta por tanta mentira.

No sería justo equiparar nuestros trabajos del primer mundo con el trabajo esclavo, pero hay una cosa para mí muy evidente, y es que nos hemos convertido en esclavos del trabajo. Con esto no quiero decir que dependamos de él para vivir, que así es, sino como afecta a nuestras emociones, estado de ánimo y bienestar el hecho de no encontrar trabajo o ser despedido/a. El miedo que nos causa ante la posibilidad de no poder cumplir con nuestras obligaciones económicas.      Este terror generalizado que la mayoría hemos sufrido antes o después en nuestras vidas, suele bloquear en cierta manera a las personas, es una de las pesadillas más comunes de los mortales.

Desde luego es muy utópico pensar que volvamos a los orígenes,  que cada uno sea productor de sus propias necesidades y volvamos atrás hasta la edad antigua, pero deberíamos ser conscientes que quizás esta utopía, adaptada a nuestros tiempos, no sea para nada más descabellada que la ilusión falsa impuesta por generaciones, generadora de miedos, por no querer ser perdedores.¿ De verdad  hemos encasillado tanto a la sociedad, como para dividirla tan sólo en triunfadores y perdedores? Es una lástima que nuestra visión de para tan poco, cuando, todo está en continuo cambio.

Si el futuro es hacia dónde vamos, y no lo modificamos hacia un enfoque más humano , seguiremos en la línea de seguir haciendo un mal favor a nuestra propia especie.

FOGASA PAGARÁ INDEMNIZACIONES DENEGADAS ( Por no resolver en tiempo)

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Sentencia del Supremo, que podrá impulsar numerosas reclamaciones de derecho a cobro, ante tal organismo.

El Tribunal al fallar a favor del trabajador demandante, contra EL Fondo de Garantía Salarial ( FOGASA), que no reconoció el 40% de la indemnización correspondiente por la extinción de su contrato de trabajo.

El trabajador requirió el reembolso de su indemnización por despido en marzo de 2011; el FOGASA lo resolvió en julio de ese mismo año, notificando al trabajador su negativa de indemnización en septiembre de 2011.

El perjudicado, recurrió la decisión del Fondo de Garantía, ante el Juzgado de lo Social y posteriormente ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamentando que el plazo de tres meses, según ley, que tiene el FOGASA para contestar, habría sido sobrepasado por tal organismo.

Los mencionados Tribunales dieron  la razón al FOGASA.

Considerando el demandante que su razón era de peso, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, y este sí dio la razón al demandante, anulando las anteriores sentencias.

La respuesta a la solicitud del trabajador por parte del FOGASA, excedió del plazo máximo establecido legalmente, por lo que el Tribunal lo entiende en este caso como “ silencio administrativo positivo”, silencio entendido como afirmativo, es decir que sí.

En muchos otros casos la no respuesta se entiende como “silencio administrativo negativo”, si el organismo no contesta, se debe considerar denegada nuestra reclamación.

En este caso, afirmativo, se entiende así, no porque la decisión del FOGASA sea errónea, ya que tal organismo tiene potestad de resolver tales asuntos, sino porque lo hizo fuera de plazo, con lo cual el vencimiento de la fecha máxima sin haber notificado resolución: legitima al trabajador para entenderla aceptada por silencio administrativo.

Lo único que puede imposibilitar que el silencio positivo sea reconocido a favor del contribuyente, por el vencimiento de fecha tope para notificar resolución, es que exista una norma con rango de ley o norma comunitaria, que decrete para tales casos el efecto del silencio negativo.

Esta sentencia, capacita para, promover reclamaciones de otras personas, que, han sido despedidas, y recurrieron a este órgano ante la insolvencia del empresario.

EL DERECHO A LAS VACACIONES RETRIBUIDAS NO SE EXTINGUE CUANDO FALLECE EL TRABAJADOR.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE, 12 JUNIO 2014

Con esta sentencia el Tribunal Europeo, reconoce el derecho al cobro de las vacaciones, no disfrutadas por el fallecido, por parte de los titulares de sus derechos( familiares, sucesores, vínculo matrimonial…)

FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Y SALARIO DEBIDO POR VACACIONES NO DISFRUTADAS.

La finalización de la relación laboral no es obstáculo para reclamar una compensación económica por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas. Ese no es un derecho personalísimo del trabajador, sino que puede ser ejercido por sus derechohabientes en caso de fallecimiento con independencia de que el trabajador hubiera solicitado o no dicha compensación económica.

RESUMEN DE ANTECEDENTES Y SENTIDO DEL FALLO

El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión prejudicial planteada en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE

Artículo 7 Vacaciones anuales

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

A efectos de la interpretación del artículo 7.1, téngase en cuenta la Sentencia TJCE (Sala Gran Sala) de 20 enero 2009, por la que se establece el derecho a las vacaciones anuales retribuidas que no haya disfrutado el trabajador por coincidir con una baja por enfermedad. Compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral por razones ajenas a la voluntad del trabajador. Interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003. Compensación económica que debe calcularse de tal modo que el trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el derecho durante su relación laboral.

El artículo 7.1 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral conforme dispone la Sentencia TJUE (Sala Quinta) de 21 junio 2012.

Téngase en cuenta que conforme establece la Sentencia TJUE (Sala Quinta) de 8 noviembre 2012, el artículo 7.1 de la presente Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de pro rata temporis.

  1. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Para la Sentencia TJCE (Sala Primera Asunto C-124-2005) 6 Abril 2006 el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE sustituido por el literal del presente artículo 7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una disposición nacional permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales, en el sentido del apartado 1 del mencionado artículo, no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior.

Tal resolución relativiza a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el marco de un litigio suscitado por el derecho de una viuda a percibir una compensación dineraria por las vacaciones no disfrutadas por su marido a en la fecha de su muerte.

PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera como integrante de la unidad económica, a la nieta de la pensionista de incapacidad permanente no contributiva, que, está a cargo de sus abuelos, de lunes a viernes, por motivos escolares y reside los fines de semana en el domicilio de sus padres, pues la residencia de la nieta el fin de semana no supone disminución de la carga para sus abuelos.

Esto es una novedad que denota una tendencia de los Tribunales, a considerar que le pertenece tal prestación, en contraste con que seguramente si no hubiese convivido en tercer miembro en el núcleo familiar, y hubiesen convivido tan solo el matrimonio, la justicia no le habría reconocido tal prestación.

CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL  :  ALTERNATIVA, PARA QUE TU PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO SE VEA AFECTADA

Si eres una de esas personas que debido a vicisitudes de la vida, has trabajado durante muchos años y a unos cuantos años de poder jubilarte te despiden,  o te prejubilas, existe una posibilidad para que tu pensión no se vea afectada por estos acontecimientos.

Te puedes adherir  al Convenio Especial con la Seguridad Social ( CESS), en la que el interesado paga durante los años que le faltan para llegar a la edad de jubilación, una cantidad a la Seguridad Social para conservar la prestación que hubiera tenido, en caso de haber continuado trabajando hasta tal edad.

En la pensión de jubilación, la Seguridad Social considera para el cálculo: 1º Los años cotizados y 2º la base de cotización de los últimos años, actualmente los últimos 18 años aumentando progresivamente hasta llegar a los 25 años en el 2022.

Este Convenio es suscrito, voluntariamente por trabajadores con la Seguridad Social para conservar el derecho a la prestación de jubilación que le hubiese correspondido, pagando a la Seguridad Social las cuotas correspondientes.

Ejemplo: Si ha cotizado de los 25 a los 50 años de edad, y no volvieras a cotizar no tendría derecho a prestación, debido a que es imprescindible haber cotizado  al menos dos años en los quince años anteriores a la edad legal de jubilación. Éste acuerdo posibilita cotizar hasta cumplir con los requisitos y poder acceder a la prestación por jubilación.

CUBRE: Prestaciones por contingencias comunes

NO CUBRE: Subsidios por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

PUEDEN SUSCRIBIRLO:

  1. Trabajadores que hayan causado baja, y ya no estén cotizando.
  2. Trabajadores indefinidos y autónomos incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, cuando continúen en alta, tengan más de 65 años y 35 años o más cotizados.
  3. Trabajadores o asimilados al alta, pluriempleados o con pluriactividad que cesen en alguna de sus actividades, por cuenta ajena o propia.
  4. Trabajadores o asimilados que cesen su actividad, ajena o propia, y sean contratados con salarios cuya base de cotización sea inferior del promedio de los 12 meses anteriores al cese.
  5. Perceptores de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, que posteriormente a la fecha de efectos de tal incapacidad, hayan trabajado y cotizado en algún régimen de la Seguridad Social, y se encuentren en alguno de los casos anteriores.
  6. Trabajadores, beneficiarios de prestación o subsidio de desempleo y cesen de percibirlos.
  7. Pensionistas, declarados capaces o inválidos parciales.
  8. Beneficiarios de incapacidad permanente o jubilación, que por sentencia firme les anule la pensión.
  9. Trabajadores que hayan causado baja por solicitar una pensión, y les haya sido denegada.

FORMA Y PLAZO DE LA SOLICITUD

Mediante la presentación del impreso (modelo TA-00040),  ante  la Dirección provincial de la Tesorería General de la SS o Administración  correspondiente al domicilio del solicitante, en el plazo de 1 año desde la baja o finalización del desempleo.

Si se realiza en los 90 días siguientes a la situación que permite aplicar el convenio, tendrá efecto desde el primer día que no cotice, a no ser que el interesado prefiera comenzar el día que realiza la petición, si ésta es posterior se empezará a aplicar el día de la solicitud.

REQUISITOS

Haber cotizado al menos 1080 días (casi 3 años) en los 12 años anteriores a la baja.

Sin embargo, no contarán los días,  que, en el caso sea el propio trabajador el obligado a cotizar, (autónomos y en ciertos casos de algunos regímenes especiales) no se encuentre al corriente con la Seguridad Social, de las cuotas anteriores a fecha de efectos del CESS.

En el caso de beneficiarios de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les hubiera anulado o extinguido por cualquier causa, el periodo mínimo de 1080 días debe estar cubierto cuando se extinga la obligación de cotizar.

No es exigible este periodo mínimo para los convenios especiales si la norma así lo establece.

EFECTOS

Si la solicitud se presenta dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha del cese, tendrá efectos desde el día siguiente al de la baja en el Régimen que hubiese estado de alta, a no ser, que el interesado opte por que los efectos comiencen desde la presentación de la solicitud.

Si la misma se presenta fuera del plazo de los 90 días, surtirá efectos desde el día de la presentación de la solicitud.

SUSPENSIÓN

El convenio se suspenderá durante los periodos de actividad del trabajador o asimilado que lo huera suscrito, cuando, sea de naturaleza continua o discontinua, en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social. Cuando la base de cotización sea menor que la del convenio especial, salvo que, el interesado manifieste su voluntad de que el convenio se extinga o que siga vigente.

Las actividades que dan lugar a la suspensión tienen que ser comunicadas por el suscriptor, en los 10 días naturales siguientes a la reanudación, teniendo efectos, la suspensión del convenio, desde el día anterior a la incorporación al trabajo. Si se notifica después, tendrá efectos desde la fecha de la comunicación.

Concluida la causa de la suspensión del convenio, podrá reanudarse desde el día siguiente al que finalizó la causa, si el interesado formula comunicación a la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma dentro del mes siguiente al que se produjo el cese laboral.

EXTINCIÓN

Causas:

  1. Cuando el trabajador quede incluido en el campo de aplicación de Régimen de la SS, por iniciar actividad laboral, a tiempo completo o parcial, indefinido o duración determinada, con carácter continuo o discontinuo, y la nueva base de cotización sea igual o superior a la del convenio especial.
  2. Por serle reconocida al interesado la pensión por jubilación o incapacidad permanente, por parte de la Seguridad Social.
  3. Por no haber abonado las cuotas del convenio durante tres mensualidades consecutivas o cinco alternas, salvo pueda justificar causa de fuerza mayor, oportunamente acreditada.
  4. Por fallecimiento.
  5. Porque el interesado así lo decida, mediante comunicación por escrito o medios técnicos a la Dirección Provincial de la Tesorería de la SS o Administración de la misma. La extinción del convenio tendrá lugar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación.

Con todo ello se llega a la conclusión, que, la Seguridad Social, ha creado este tipo de mecanismos, posibilitando a los futuros beneficiarios de la jubilación una alternativa, para que no vean mermadas sus expectativas de vejez, por cualquier acontecimiento imprevisible debido a las circunstancias económicas y laborales del país.

Así la Administración pone a disposición esta opción, como garantía por las bases ya reconocidas en la vida laboral de cada trabajador, a cambio ciertamente, de que las abone el propio interesado.

PAREJAS DE HECHO Y VIUDEDAD

Claudia y José Ignacio, convivían en el mismo domicilio, como pareja de hecho desde el 2001. Tenían en común cuenta bancaria, domiciliación de facturas y domicilio a efectos administrativos.

José Ignacio fallece en un accidente laboral el 10 de diciembre de 2008.

En 2009 nace la hija de ambos, constatado por sentencia judicial firme.

Claudia solicita la prestación a la Mutua donde tenía concertada las contingencias la empresa para la que trabajaba José Ignacio, y le fue denegada el 19 de Abril de 2010 por no cumplir los requisitos requeridos por la Ley General de Seguridad Social:

Artículo 174 Pensión de viudedad

  1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Claudia considerando que sí tenía derecho a la prestación por cumplir los requisitos establecidos por la ley, interpone demanda, para que le reconocieran la prestación, que también le es desestimada por las mismas razones que en un primer momento. Lo que hace que recurra la sentencia, para intentar que le reconozcan la prestación ya que realmente habían convivido durante más de cinco años, además de tener una hija en común.

El Tribunal Superior de Justicia da la razón a Claudia, reconociéndole su prestación de viudedad, y condenado a Mutua, Inss y Tesorería de la Seguridad Social, manifestando la sentencia, que, la inscripción en un registro público no es un requisito constitutivo para el acceso a la viudedad y por otro lado, que ya tenían consideración en la Comunidad Autónoma de Galicia , donde residían, la condición de pareja de hecho, ya que según la normativa autonómica anterior al 2007, la tenían reconocida, al haber convivido más de un año desde el inicio de la convivencia hasta el cambio en la ley, sin que este cambio les pueda privar de una condición ya adquirida.

Pero contra la sentencia, las entidades gestoras todavía recurren ante el Supremo, debido a la existencia de otras sentencias resolviendo casos prácticamente idénticos, en el sentido contrario, es decir, no tenía derecho a viudedad por el hecho de no haberse inscrito en el registro.

Así el Supremo vuelve a dar la razón a las entidades gestoras, denegando a Claudia la viudedad.

Esta decisión del alto tribunal, no es algo nuevo. Ya se ha decantado en diversas ocasiones por esta línea.

Es cierto que generalmente se comete el error por parte de los despachos jurídicos al asesorar a sus clientes, interpretando que la acreditación de la pareja de hecho pueda demostrarse por cualquiera de los requisitos expresados en la norma.

No es así, porque lo que se ha pretendido en el artículo 174.3 LGSS, es acotar las vías delimitándolo a:

1º Mediante la inscripción de la pareja de hecho en el registro administrativo ( autonómico, provincial o municipal) en el territorio dónde la pareja resida.

2º O, constituyendo la pareja en documento público, notarial o ante el encargado del Registro Civil, bajo fe del secretario.

Solamente, estos dos medios bastan para acreditar la pareja de hecho. Además es preciso probar la convivencia continuada al menos cinco años, esto se consigue con el certificado de empadronamiento donde figuren los dos.

Por tanto, hay que tener en consideración dos plazos fundamentales, inmediatamente anteriores al fallecimiento de un miembro de la pareja, legalmente exigidos:

  1. Cinco años de convivencia, y
  2. Dos años desde la inscripción de la pareja en el registro o autorización del documento público en el que se plasme la evidencia de la situación.

PANORAMA LABORAL EN FEBRERO 2015

Febrero 2015…El  panorama social, económico y laboral, no dista mucho de cómo ha sido en 2014…¿ O sí?

Arrancado el año, hay que destacar,  el ya pronunciamiento del Tribunal Constitucional al recurso de inconstitucionalidad que planteó el PSOE y la izquierda plural a la última reforma laboral del actual Gobierno en 2012 .

El TC no va a considerarlo,  reconoce la procedencia de la reforma, que no vulnera ningún derecho, decantándose por una línea muy distinta a lo recomendado por el resto de  países europeos.

Por otro lado, me gustaría abordar, en este artículo el estudio realizado por la Asociación de empresas de trabajo temporal, ASEMPLEO, respecto a la economía y trabajo sumergido existente en España, después de haber leído que la ministra de trabajo, hiciera declaraciones, acerca de que en 2014, se recuperaron 257 millones de euros,  gracias a la lucha conjunta de los servicios de seguridad e inspección de trabajo.

Según esta asociación la creación de empleo durante este año y el siguiente van a estar asociadas a la jornada parcial, temporalidad o evolución de los salarios y manifestación de los trabajos fuera de la legalidad.

La economía sumergida es mayor al 20% del PIB, económicamente hablando son 240.000 millones de euros en la caja b de los españoles, no declarados.

Más de 4.000.000 de trabajos forman parte de esta economía, que equivale al 9% de toda la población, más de un 13% de la población entre 16 a 65 años, y un 18% de toda la población activa. Situando a nuestro país dentro de los tres países de Europa,  que más impacto tiene esta clandestinidad sobre el PIB.

Por ello según ASEMPLEO, es necesaria la aplicación de medidas para desmantelar esa parte de trabajo clandestino al margen de la ley.

Descartando los  puestos de trabajo, que no cumplen las condiciones establecidas en nuestra normativa, es decir, contrataciones en fraude de ley, fraude cometido tanto por empleadores y empleados, al no tener que soportar cargas tributarias de Seguridad Social y jubilación, derivados de la contratación legal y a la vez liberando al trabajador del pago de impuestos por sus ingresos a la Administración.

El empleo sumergido en nuestro país ronda los 1,3 millones de puestos de trabajo efectivos, 80.000 millones de euros que golpean a nuestro PIB. Estas son, personas desempleadas, y el resto, trabajadores con parte de su actividad declarada, que trabajan parte de su jornada en la ilegalidad.

Los motivos para trabajar en la ilegalidad, son de sobra conocidos y no voy a adentrarme en ese asunto, simplemente, destacar el dato, de que, la Comunidad Valenciana, es junto con Madrid la comunidad en la que más fraude laboral se ha detectado en 2014.

Si a ello añadimos que en nuestra zona, está más que asumida este tipo de actividad por la mayoría de los ciudadanos, y que está casi peor visto al que denuncia que al que  infringe la ley, ya podemos observar que nuestra mentalidad, dista muchísimo de ser europeos. No tenemos conciencia de comunidad.

Sobre todo no quiero atacar a las/los trabajadoras/es, que no tienen otra posibilidad, que obtener ingresos del trabajo en b. Obviamente la situación de muchas familias en España no da otra opción, pero para que estos abusos a personas, a sociedad en general, o como, queramos verlo no se eliminen, no podremos dejar  de ser uno de los países de Europa, con más carencia de puestos de trabajo, y así, poder erradicar una lacra que la sociedad española viene arrastrando décadas, agravada la situación de crisis en la que nos hemos visto involucrados.

Ni que decir tiene que desde la Administración deberían plantearse, reducir los costes laborales, a empresarios y autónomos, para que la oferta laboral se reactive y las empresas españolas sean capaces de crear empleo al mismo nivel que la mayoría de nuestros vecinos europeos, pero esa es otra historia, a tratar en otra ocasión.

LAS CARESTÍAS DE NUESTRO MERCADO DE TRABAJO Y LA LIFO

La problemática del desempleo en los más jóvenes en nuestro país se puede explicar de dos modos, primero porque la contratación ha sufrido un declive sobre todo este último periodo ha ido acompañada de la recesión en todo el territorio; segundo tenemos las tasas de temporalidad muy altas. Esto es porque las empresas han tenido que despedir gente, y lógicamente se ha prescindido primero de los contratos temporales para ser capaces de hacer frente a la situación de crisis,  (regla FIFO, «último que llegue, será el primero en salir»)en vez de buscar otras posibilidades desde dentro de la organización, repartiendo las tareas o ajustando el sueldo, así volvemos a ser el país que más da ejemplo de la regla mencionada.

En una 1ª fase de la actual crisis, esta tasa de emparejamiento desciende, más marcadamente en los menores de 25 años.

Descenso que no ha ido en alza, perjudicando a la franja de jóvenes con experiencia. Según la Encuesta de Población Activa, el porcentaje de menores de 18 que han trabajado al menos una vez ha caído 30 puntos porcentuales. En una segunda fase volvió a caer 10 puntos más. En la tercera fase (2009 y 2010), podemos ver como la curva laboral sigue igual, sobre todo alto para los más jóvenes y va bajando con la edad.

En los buenos momentos económicos, la sensación del empleo estable en nuestro país no es muy diferente de la de otros países como Francia, , Portugal o Alemania, con índices de estabilidad laboral parecidos al nuestro. Las divergencias son la impresión segura del trabajo por edades.

En España existe más relación con la edad, ya que es mucho más claro que en el resto de países, nuestros jóvenes estaban más inseguros, sin embargo los de edades más altas les sucedía al revés.

Es interesante subrayar el caso de Dinamarca sobre » flexiseguridad laboral», arqueotipo al que se ha rehusado a preservación desmesurada del empleo por una mayor atención a los desempleados y una postura clara por unas políticas que estimulen mayormente la no destrucción de puestos de trabajo. Es así según los datos en el que se logrará mayor sentimiento de seguridad en el entorno laboral, para todas las edades.

Ya que estas evaluaciones son de un periodo de bonanza económica en España, las formas de ver en un primer momento, el peligro de la inestabilidad en el trabajo de las distintas edades, se ajustan con la colisión de diferencia que la destrucción de puestos de trabajo  ha tenido después la recesión en estos trabajadores. Gráficamente se podría observar,  el declive de la creación de puestos de trabajo que dañó a más de un cuarto de los habitantes españoles menores de 35 años en contraste del 9-12% de los demás países de la UE, contrariamente sin apreciaciones importantes diversas frente a los demás países en el índice de destrucción de empleo de las personas con mayor edad laboral, franja de 55 a 64 años.

La normativa contractual española y la negociación colectiva, son en gran medida los culpables del exceso de ajuste externo. La rotación en los puestos de trabajo por fuerza mayor, que tanto perjudica a la economía castellana tiene su base en las tasas de transformación te temporales a indefinidos, son escasas sobre todo para empleados que llevan largos periodos de tiempo en la empresa, es decir muchos años, y también por la corriente de salida desde la laboralidad con contratación temporal al desempleo, son considerablemente elevadas. Coyuntura que las pasadas reformas laborales, sugieren haber agravado más. La observación de dichos hechos nos muestra como los perjuicios que vienen dados por la dualidad laboral en nuestro país: desde la perseverancia del desempleo, la caída de la productividad, a los problemas generados en las decisiones familiares, sobre consumo o de la fecundidad.